Ejecución de sentencias Extranjeras

El art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que para que las Sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.

Habrá que tomar como referencia:

  • La Ley 29/2015, de 30 de julio, cooperación jurídica internacional en materia civil.
  • Convenios multilaterales de Nueva York, de 10 de junio de 1958, La Haya, de 5 de octubre de 1960, y Lugano, de 16 de septiembre de 1988.
  • Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Piénsese por ejemplo que usted ha obtenido el reconocimiento en España de una sentencia dictada en el extranjero, en la que no se ha procedido al cumplimiento voluntario del pago de una indemnización a la que usted tiene derecho. En tal caso, se ejecutará la sentencia dictada en el extranjero – y reconocida en España- a los efectos de que obtenga la indemnización que fuere.

Cuando se pretende inscribir en España el divorcio dictado en Francia entre un ciudadano español y una francesa, hay que acudir a lo dispuesto en el Reglamento CE 2201/2003.

En su art. 21 dispone que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en el otro sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. Para ello, conforme al art. 39, deberá solicitarse que el Juzgado que dictó el divorcio expida un Certificado conforme al Formulario que figura en el Anexo I del Reglamento, debiendo además adjuntarse los documentos que se indican en el art. 37.2 de la citada norma comunitaria.

La documentación que debe aportarse, ¿es necesario que esté traducida por traductor jurado?

Es cierto que el art. 45 .2 último párrafo establece que «la traducción estará realizada en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del estado miembro de ejecución o en cualquier otra lengua que dicho estado miembro haya indicado expresamente que puede aceptar».

En este sentido España ha indicado que sólo admite el idioma español.

El problema deriva de la interpretación de la frase última del art. 45.2 del reglamento CE 2201/2003: «la traducción estará certificada por persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros». La pregunta que surge es: ¿»por persona habilitada» se refiere a traducción jurada o bastaría que fuera privada?
En principio, sería suficiente con una traducción privada, salvo que el propio Registro indicara otra cosa. Siempre estaría a tiempo de aportar una jurada, dado su elevado coste. Además hay que tener en cuenta que efectos de la inscripción cuanto más desconocido sea el idioma más desconfianza habrá, lo que no sucedería en el caso del idioma francés.